Seguridad, Constitución
y derechos humanos
Miguel Concha / I
La Jornada
Hace unos días el subcoordinador priísta en el Senado expresó en un programa de televisión que en el nuevo periodo de sesiones pensaban apoyar legalmente la participación de las fuerzas armadas en la lucha contra la delincuencia organizada y el narcotráfico. La ciudadanía espera que esto nunca se haga, y menos en los términos de la anticonstitucional y violatoria de los derechos humanos adición” a la Ley de Seguridad Nacional, que el Ejecutivo federal propuso el 20 de abril.
Urge por el contrario revisar esa estrategia para atacar con eficiencia y sin “daños colaterales” inadmisibles esos flagelos. Esa iniciativa propone agregar un título séptimo sobre seguridad interior, que se compone de tres capítulos: Procedimiento para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, De la intervención de las instancias de seguridad nacional, y De la participación de los sectores privado y social. El artículo 89, fracción sexta de la Constitución, dispone en efecto que es facultad y obligación del presidente: preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la fuerza armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación. Pero a su vez la seguridad interior supone una excepción prevista en el artículo 129 de la Constitución. Este precepto ordena dos cuestiones fundamentales: que en tiempo de paz la autoridad militar sólo puede ejercer funciones en materia de disciplina militar, y que los miembros de la tropa, oficiales y jefes deberán estar en los cuarteles y ahí ejercer las funciones de disciplina militar. A su vez, la disciplina militar está definida en la legislación castrense, pero en todo caso lo que el precepto denota es que cuando no exista una perturbación exterior o interior en tiempos de paz, la autoridad militar no puede extender su facultad a la vida civil. De allí que para atender cuestiones de seguridad pública exista una institución de carácter civil, como lo es la policía preventiva o en funciones preventivas.
En consecuencia, la primera violación a la Constitución que propicia la legislación secundaria o la interpretación de los tribunales es la que se refiere a dar facultades a las fuerzas armadas para que intervengan en: a) cuestiones de seguridad pública, o b) en cuestiones de seguridad pública encubiertas en razones de seguridad nacional, o aun c) en cuestiones típicas de seguridad nacional porque así lo define la ley, y no porque por naturaleza o definición sean de seguridad nacional en un Estado democrático. Corresponden al primer supuesto las que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis jurisprudencial 38/2000, a propósito de una controversia constitucional presentada en 1996, que en síntesis establece lo siguiente: 1) que las fuerzas armadas sí pueden intervenir en cuestiones de seguridad pública, 2) que sólo pueden hacerlo para evitar que se llegue a una situación más delicada en que se tenga que suspender garantías individuales, 3) que la intervención debe proceder previa solicitud escrita, fundada y motivada de la autoridad civil, 4) que en todo momento de intervención de fuerzas armadas la autoridad civil tendrá el mando de la operación. Esta interpretación de la Corte puede verse como el inicio de un proceso político que tiene la intención de trastocar el orden constitucional, al diluir la garantía que consiste en que el gobierno federal y el Estado mexicano no utilizarán la fuerza armada contra la población civil, a menos que se emita una ley emanada del Congreso, y que tal acto legislativo responda, como lo dice el artículo 29 de la Constitución, a un supuesto grave de afectación de la paz pública, que ponga a la sociedad en gran peligro o conflicto.
La autorización a que se refiere el artículo 29, que forma parte de las garantías individuales, establece lo siguiente: solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República, y con aprobación del Congreso, podrá suspender en todo el país o en lugares determinados las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación. La participación de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad pública encubiertas en razones de seguridad nacional se ha ido produciendo mediante una asimilación perversa de la seguridad pública con la seguridad nacional.
En el ámbito de los derechos humanos la seguridad pública en cambio se ha ido dirigiendo a categorías propias de la democracia, como son la seguridad ciudadana y la seguridad de las personas. En estas categorías el centro de protección es la persona y no el Estado, pues siendo éste una abstracción, quienes en los hechos resultan defendidos en nombre del Estado suelen ser aquellos que encarnan sus órganos, junto con los grupos de personas que tienen privilegios de carácter político, social y económico. Por lo que se refiere a la seguridad nacional, es una categoría introducida al texto constitucional por influencia de modelos de políticas públicas que tienen por objeto la protección estratégica del poder político y económico de un país, pero no de su población. Por ello ni la seguridad pública, concebida como un instrumento del poder del Estado, ni la seguridad nacional, como ha sido caracterizada, incluyen una verdadera protección de la persona frente a agresiones de las fuerzas públicas del propio Estado y de grupos de delincuentes.