Justicia internacional contra México
Miguel Concha
Los días 16 y 23 de noviembre
Estas sentencias deben ser implementadas en el país, toda vez que las resoluciones de esta Corte son obligatorias en los términos del artículo 62 de
México aceptó la jurisdicción de
Estos casos son ya el tercero y cuarto que llegan a esa instancia en contra de México, algo que al menos por decoro, y por la mala fama que está adquiriendo nuestra justicia a nivel internacional, debería ser ponderado por nuestras autoridades de procuración y administración de justicia.
El primer caso que le llegó fue el de Alfonso Martín del Campo Dodd en 2004, en el que se denunciaban la tortura y violaciones graves al debido proceso. En esa ocasión
Afortunadamente un nuevo informe al respecto fue también publicado en noviembre por
El segundo fue el de Jorge Castañeda Gutman. En esa ocasión la naturaleza de la petición y la jurisprudencia de la misma Corte exigía una tramitación más rápida, y en 2008 se emitió una sentencia, en la que determinó que se había violado el derecho de acceso a la justicia del peticionario. Estos dos casos sirven como antecedente a las resoluciones emitidas en noviembre pasado en los casos Campo algodonero y Rosendo Radilla.
El primero de ellos, como se sabe, se llevó ante
Los derechos que se consideraron vulnerados fueron, según
Se determinó igualmente que México no había cumplido con la obligación de investigar, y que por tanto se violaron los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, así como a la no discriminación y violaciones a los derechos de las niñas y los niños. Se dispuso que las autoridades mexicanas deberán conducir eficazmente el proceso penal en curso, y, de ser el caso, identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes.
En el caso Rosendo Radilla
Se determinaron también violaciones al acceso a la justicia y al debido proceso, al no poder ser procesadas en México las personas acusadas de desaparición, por estar indebidamente amparadas por el Código de Justicia Militar. Por lo que se le ordena al gobierno que en un plazo “razonable” debe reformar el artículo 57 de ese código, ya que es incompatible con el artículo 8 de
Le ordena igualmente reformar el artículo 215-A del Código Penal Federal, por considerarlo un obstáculo para asegurar la sanción a todos los autores, cómplices y encubridores de cualquiera de los poderes u órganos del Estado, responsables del delito de desaparición forzada de personas, o bien para castigar a un particular que actúe “con la autorización, el apoyo y la aquiescencia del Estado”.
Las sentencias emitidas son claras al declarar la responsabilidad del Estado y señalar fallas estructurales que propician violaciones a los derechos humanos, como la falta de investigación y leyes contrarias y deficientes.
Si bien las sentencias pueden considerarse un logro, no se debe olvidar que las mismas se emitieron porque se cometieron violaciones graves y el Estado no tuvo la voluntad de aclararlas, ni en el nivel de la procuración de justicia ni en el de las instancias judiciales. Toca implementar dichas sentencias. Esperemos que sin dilación y de manera eficaz, para evitar violaciones futuras.