Reforma constitucional en derechos humanos
Miguel Concha
La Jornada
Luego de un largo proceso legislativo, al que me referí con detalle en las colaboraciones del 16 de enero y de los días 10, 17 y 24 de abril del año pasado, el Senado aprobó por fin el pasado martes en lo general y particular el proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero de la Constitución, y reforma en materia de derechos humanos los artículos 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, el apartado B del artículo 102 y el artículo 105 de la Carta Magna.
Lo devolvió luego a la Cámara de Diputados para que lo remitiera a las legislaturas de los estados. El único cambio que admitió fue el relativo a los párrafos undécimo y duodécimo del apartado B del artículo 102 de la Constitución y sus correspondientes transitorios, para eliminar la facultad que los diputados dieron en su dictamen del 15 de diciembre de 2010 al Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), de poder iniciar por unanimidad de votos la investigación de violaciones graves a los derechos humanos, que actualmente el artículo 97 de la Carta Magna reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El asunto no es menor, porque como ha expresado la Academia Mexicana de Derechos Humanos en su comunicado del pasado miércoles, el principio de actuación del ombudsman radica en su fuerza moral, laica, autónoma e independiente de los poderes públicos; por lo cual atribuirle la facultad de autoridad investigadora sería transformarlo en un agente del Ministerio Público y vulnerar su esencia.
Al dejar además esa facultad a una autoridad no jurisdiccional, que no tiene facultades para ejercer acción penal, y cuyas resoluciones no son vinculatorias, se dejaría también a las víctimas en la indefensión.
Sin embargo, para ya no tener que remandar una vez más la minuta al siguiente periodo de sesiones, y teniendo en cuenta que la Cámara de Diputados ya no la puede modificar, porque ya pasó dos veces por San Lázaro, la mesa directiva, considerando quizás el artículo 72 E de la Constitución, determinó que en caso de que la colegisladora no apruebe las enmiendas, el Senado manifiesta su aceptación para que, con los artículos aprobados por ambas cámaras, se construya el proyecto de decreto que se remita a la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los estados.
En el contexto de las violaciones estructurales a todos los derechos humanos individuales y colectivos que se dan en el país, agravadas en los últimos cuatro años por la forma en que se enfrenta a la delincuencia organizada y al narcotráfico, estas reformas no dejan de representar un avance en el largo camino por actualizar nuestra Constitución e impulsar mejoras a nuestro andamiaje jurídico e institucional.
Entre éstas destacan la elevación a rango constitucional de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, así como la aplicación prevalente de la norma más favorable a la persona para garantizarlos; la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los mismos; las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones por parte de todas las autoridades; la inclusión del respeto a los derechos humanos en la educación, en la organización del sistema penitenciario y en la política exterior; el derecho de solicitar asilo en casos de persecución por motivos políticos, así como el reconocimiento de la condición de refugiado por razones humanitarias; la prohibición de celebrar tratados o convenios que afecten derechos humanos; la modificación del artículo 33 para reconocer el derecho de audiencia de las personas extranjeras que se pretenda expulsar del territorio nacional; el fortalecimiento de los organismos públicos de derechos humanos y las facultades expresas de la CNDH para ejercer acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales y del Distrito Federal que vulneren derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.
De particular urgencia resultan las reformas y adiciones al artículo 29 constitucional sobre la figura del estado de excepción, a las que ya me referí ampliamente en mi colaboración del 17 de abril del año pasado. Entre éstas destacan que en esas circunstancias lo que se restringe o suspende no son los derechos y libertades de los ciudadanos, sino su ejercicio, y se enlistan los derechos cuyo ejercicio no podrá ser restringido ni suspendido en una declaratoria de ese tipo: a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre, a la nacionalidad y a la garantía judicial para la protección de los derechos humanos.
Así como los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y de no retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, y la prohibición de la desaparición forzada y la tortura.
Se establece además que se debe fundar y motivar la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías con base en los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación, y que se debe convocar de inmediato al Congreso para que las acuerde. Se plantea además que la Suprema Corte de Justicia debe revisar de oficio e inmediatamente el decreto expedido por el Ejecutivo, y pronunciarse con la mayor prontitud.
El Congreso de la Unión puede además decretar el fin de la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, dejando sin efecto cualquier medida legal o administrativa, sin que el Ejecutivo pueda hacer observaciones a ese decreto. Urge que las legislaturas aprueben esta reforma.