Bula Pontificia del Papa Pío lX
Sea notorio a todo el mundo que en el día dieciocho de marzo del año de mil ochocientos sesenta y tres de nuestra era, y decimoséptimo del Pontificado de Nuestro Santísimo Padre Pío Nono, yo el Oficial deputado vi y leí unas Letras Apostólicas expedidas en forma de Bula del tenor que sigue a saber:
Pío Obispo, siervo de los siervos de Dios, para perpetua memoria.
Constituidos aunque indignos por disposición de Dios O.M. en el más alto puesto del apostolado, y como Pastor Supremo de las almas estuvimos siempre persuadidos de que nos pertenece el deber, no sólo de enseñar con la palabra y el ejemplo a las Naciones todas que han sido nos han sido encomendadas, sino también el no dejar en solo proyecto cosa alguna de cuantas sean conducentes a fin de que tengan cuanto han menester para ser verdaderos cristianos; de manera que sirviendo a Dios y a las potestades por él establecidas, puedan conseguir la eterna felicidad concluido que sea el brevísimo término de esta vida. Mas como el principal medio para conseguir aquel fin sea el aumentar el número de Pastores en las Diócesis, siguiendo por lo mismo el ejemplo de Nuestros Predecesores, con el mayor gusto hemos aprovechado las ocasiones de fundar nuevas Iglesias, principalmente en aquellos lugares que por su grande extensión y distancia no podían ser gobernadas por un solo Obispo, aunque se le suponga muy solícito de su Grey.
Por tanto, hemos llegado a entender que para gloria, aumento y utilidad de la Religión Católica, será conveniente circunscribir la vastísima Diócesis de la Iglesia Metropolitana de Méjico, que por otra parte es la más apta y a propósito para de ella formar nuevos obispados de modo que conforme lo exige la necesidad se aumente el número de Pastores, que enseñando la sana doctrina y manifestándose en todo a sí mismos como el más bello ejemplo de buenas obras, levanten las cosas caídas, consoliden las débiles, corrijan las viciosas y distribuyan entre el pueblo encomendado a su solicitud la palabra de vida como sustento para la eternidad. Así es que, teniendo también en consideración los informes que acerca de esto y tan acertadamente nos ha suministrado hace poco nuestro Venerable Hermano José María Covarrubias, hoy Obispo de Antequera, quien desempeñó por muchos años el oficio de Vicario General en aquella Iglesia Metropolitana, hemos determinado que además de aquellos pueblos que debían haber sido separados desde el año de mil ochocientos dieciséis para formar el Obispado de Chilapa, en virtud de las letras apostólicas que comienzan: «Universi Dominici Gregis» y que por la variedad de los acontecimientos y obstáculos que de ellos resultaron después no han podido hasta ahora tener su verificativo, se segreguen hoy otros pueblos y parroquias. Porque es muy claro, y fácilmente se conoce ser del todo conveniente que ahora se constituyan de una manera efectiva, para otros tantos obispos futuros, no sólo la mencionada Diócesis de Chilapa, sino también otra en los términos de la Provincia de Querétaro y territorio de Sierra Gorda llamado Iturbide, y otra en los distritos y círculos territoriales que comprenden los pueblos de Tulancingo, Tula y Huejutla.
Por lo cual, y habiéndonos reservado en las Letras Apostólicas de la última provisión para la Iglesia Metropolitana de Méjico que ahora existe viuda, la facultad de hacer en cualquier tiempo según Nuestro arbitrio y el de esta Santa Sede, una nueva circunscripción de aquella Diócesis, y que dedicados únicamente al bien de todos los fieles, a pesar de los males que por donde quiera Nos cercan, y de las continuas angustias que atormentan Nuestro espíritu, no hemos abandonado el Ministerio que por divina disposición recibimos; en cumplimiento de Nuestro deber no desistimos de poner en ejecución la providencia tomada relativamente a establecer la Iglesia de Querétaro, pues deseando llevarla al cabo absolvemos y declaramos estar absueltos de cualquier Excomunión, suspensión y entredicho, y de otras Sentencias y penas eclesiásticas impuestas a jure vel ab homine, por cualquiera causa u ocasión a todas y cada una de aquellas personas a quienes favorecen Nuestras Letras, si es que existen algunas que se encuentren de cualquiera modo ligadas, y tan sólo en lo conducente a que consigan el efecto de ellas: así como también, teniendo presente la vacante de dicha Iglesia Metropolitana, y contando con la voluntad tanto del Ordinario Mejicano, como de todas las personas que tengan o crean tener intervención en este negocio; por la suprema autoridad apostólica que tenemos en cada una de las Iglesias, y que cuan más plenamente aplicamos al caso que Nos ocupa, Mutu proprio, por ciencia cierta y con la plenitud de la potestad apostólica desmembramos, y segregamos para siempre de la referida Diócesis de Méjico todos los pueblos o Parroquias que se comprenden en la dicha Provincia de Querétaro, lo mismo que los contenidos en el espacio de Sierra Gorda, hoy Territorio de Iturbide; juntamente con todas las cosas que allí existen: Iglesias, Oratorios, habitantes de ambos sexos, cualquiera que sea su grado, orden y condición, Conventos de Regulares, Claustros de Monjas y demás que por costumbre le son anexas. Y con la misma autoridad apostólica las desatamos y eximimos de la jurisdicción ordinaria, dominación y administración espiritual del Arzobispo de Méjico que en todo tiempo fuere.
Y puesto que la Ciudad de Querétaro como Capital de su Departamento de donde éste toma su denominación, entre las demás poblaciones sea de mayor categoría, no sólo por mayor número de edificios y habitantes que comprende, sino también por tener mayor número de Iglesias, Institutos religiosos, establecimientos piadosos e industriales, y otros adminículos: por tanto, y con la misma autoridad apostólica, la elevamos al rango de Ciudad Episcopal, y que por lo mismo goce perpetuamente de todos los honores, derechos, prerrogativas, gracias y favores de que ahora gozan y han gozado siempre, por derecho común y uso legítimo las demás Ciudades Episcopales de la República Mejicana. De manera que la erigimos en residencia del nuevo Obispado de Querétaro, y de su Prelado que por tiempo fuese.
Mas, como la Parroquia principal de las cinco en que está dividida la mencionada ciudad, esté dedicada a Dios en honor del Apóstol Santiago como su patrono principal, quede aquella Iglesia instituida Catedral bajo la misma advocación y conservando su prerrogativa de Parroquia, con el ejercicio de la cura de almas que ha tenido: lo que disponemos con la misma Autoridad apostólica, mandando que en ella se erija una Catedral y Dignidad Episcopal para un solo Obispo, que en lo sucesivo se denominará de Querétaro, el cual presida en su Diócesis e Iglesia Episcopal al Clero y Pueblo; y en el ejercicio de su jurisdicción eclesiástica ordinaria vea convenientemente por la Religión Católica, Apostólica Romana, juntamente con los derechos y prerrogativas que por ordenación divina y constituciones de los Sagrados Cánones debe gozar; solicitando con el mayor esmero conservarla íntegra y promover su aumento: que verifique la Sagrada Visita de su Diócesis en los tiempos establecidos por los mismos Sagrados Cánones, y convoque y reúna la Sínodo Diocesana: haga y publique eficazmente sus Constituciones, ordenaciones, mandatos y decretos, tanto para dar el lleno a los deberes de la Administración eclesiástica, como para que se observe la recta corrección de las costumbres: que pueda y debe advertir, ordenar y establecer todas aquellas cosas que sean necesarias y oportunas en orden a su Ministerio, Curia y demás asuntos eclesiásticos, sin que por persona alguna pueda ser molestado, ni entorpecido en ningún tiempo, ni con pretexto de ninguna clase; cuidando además, de conservar siempre y en todo tiempo una expedita y fácil comunicación con su Clero y pueblo, y particularmente con esta Santa Sede; y desempeñe todos y cada uno de los deberes que ordinariamente corresponden a los Obispos; que igualmente obtengan como conviene todos aquellos derechos reales, personales o mixtos, honores, facultades, prerrogativas, preeminencias y demás cosas de que disfrutan los otros Obispos de la República Mejicana.
A la verdad; con igual autoridad apostólica asignamos para siempre como Diócesis propia a la nueva Iglesia de Querétaro así erigida, todos los pueblos, parroquias y lugares que se comprenden en los ya enunciados Departamento y Territorio; de manera que aquella tenga sus límites ciertos, es decir: que por la parte que está al Septentrión deba colindar con la Diócesis de San Luis Potosí; por la que está al Mediodía y Oriente con la dicha Diócesis Metropolitana de Méjico, considerada en el estado que tendrá y guardará desmembrada y circunscripta como queda dicho; por la parte del Occidente y Mediodía, con la Diócesis de Michoacán y la nueva de León. Y no solamente la Ciudad de Querétaro, pueblos, parroquias y lugares mencionados, sino también todas las Villas, Haciendas, Iglesias, Oratorios, Monasterios de ambos sexos, Institutos piadosos y todos sus accesorios, juntamente con todos y cada uno de sus habitantes, que no gozan privilegio de especial exención, sujetamos desde luego con igual autoridad apostólica, a la jurisdicción ordinaria, administración y gobierno del Obispo que de Querétaro en cualquier tiempo sea: mandando que todos los instrumentos públicos, libros, fundaciones eclesiásticas por causas piadosas, testamentos y demás escrituras, títulos eclesiásticos, o personas y parroquias segregadas como queda dicho, y sus derechos, razones o privilegios respectivos se separen oportunamente de la Secretaría de Méjico y sean entregados a la de Querétaro, para que sirvan de norma en cualquiera urgencia.
Por lo que hace al Cabildo de la Catedral, que debe en ella desempeñar los divinos Oficios y funciones Eclesiásticas recta y cuidadosamente, prestando a su Obispo la debida reverencia y auxilio, Nos, con la autoridad Apostólica, y teniendo presentes las circunstancias peculiares de la época en aquel país, mandamos que cuanto antes sea erigido un Cabildo en aquella Iglesia Catedral de Querétaro, con arreglo a lo dispuesto acerca de esto en los Sagrados Cánones: el cual, mientras mayores réditos no permitan aumentar el número de Canónigos y Beneficiados, constará de una sola Dignidad después de la del Obispo con el título de Arcediano, y seis Canonjías con sus Prebendas y dotaciones de las que, una será Penitenciaria o Magistral, otra Teologal o Doctoral, con sus honores y cargas respectivamente anexas, y las cuatro restantes se llamarán de gracias; para otros tantos Eclesiásticos idóneos que sirvan diariamente al culto divino según costumbre y lo establecido, y desempeñen las demás funciones y Oficios eclesiásticos cuidadosamente. Estos deberán disfrutar de todos los honores, derechos, facultades, prerrogativas, gracias y privilegios que por derecho común han disfrutado en la República Mejicana los demás Cabildos de las Catedrales, previo el concurso prescripto y con arreglo a los trámites de los Sagrados Cánones y Constituciones pontificias, por lo que hace a la provisión de la Penitenciaria y Teologal. Añadimos por ahora al referido número de Prebendas, seis Beneficiados, Capellanes o Mansionarios que deberán intervenir en el Coro y en otras funciones, y servir a su vez en el Altar de Diácono y Subdiácono en los Divinos Oficios; teniendo que desempeñar el primero de estos Capellanes el Oficio de Secretario Capitular; el segundo, del primer Maestro de Ceremonias; el tercero, de Maestro de los Cantores; el cuarto, de Anotador de las faltas que tengan los Canónigos en la asistencia a las funciones corales; el quinto, de segundo Maestro de Ceremonias; y el sexto, de segundo Anotador: guardándoseles todas las prerrogativas y gracias de que disfrutan comúnmente los referidos Beneficiados y Capellanes en los Coros de las Catedrales.
A cuyo Cabildo permitimos y concedemos perpetuamente con la misma autoridad apostólica, el que sus miembros; es decir el Arcediano, Canónigos y Capellanes de coro puedan todos libre y lícitamente usar y portar, tanto en la dicha Iglesia Catedral como fuera de ella, pero dentro de los límites de la Diócesis y concurriendo capitularmente, los trajes e insignias corales que comúnmente usan y portan los Canónigos y Beneficiados de las otras Iglesias Catedrales en la República de Méjico exceptuando aquellos que por especial privilegio o remuneración les fueren concedidos. Concedemos también al mismo Cabildo permiso y facultad para que haga sus estatutos, dé órdenes y decretos, que sean conformes a lo mandado en los Sagrados Cánones apostólicos, Constituciones pontificias, y principalmente en el Concilio Tridentino; cuyos estatutos, órdenes y decretos deberá sujetar al juicio y aprobación del Obispo de Querétaro, para que puedan tener fuerza de ley.
Mandamos además, que para la habitación residencial del Obispo dicho de Querétaro y oficinas de la Curia, sean aprestados y se le entreguen a la mayor brevedad cuantos edificios se crean suficientes, habilitados de menaje oportuno y decente con arreglo a los usos indicados, y cuando sea posible inmediatos a la Iglesia Catedral.
Importa también en gran manera, que algunos jóvenes llamados a la suerte del Señor puedan ser educados a manera de nuevas plantaciones de olivas, y formarse asiduamente y con cuidado para que produzcan después por toda la Diócesis exquisitos frutos de buenas obras; por cuyo motivo, con igual autoridad apostólica mandamos que, ya sea el Colegio que bajo la invocación de San Ignacio de Loyola y San Francisco Javier existe en dicha Ciudad de Querétaro, fundado y gobernado sabiamente en otro tiempo por los Religiosos de la Compañía de Jesús, o cualquiera otro edificio el más a propósito se adquiera y sea instituido por Seminario Eclesiástico; el cual sea gobernado en todos aspectos por la principal, libre y omnímoda disposición, y superior autoridad del Obispo diocesano, con arreglo a las formas y leyes canónicas y mandatos del Concilio Tridentino.
Y, puesto que por ahora no pueden fincarse cada una de las dotaciones de este nuevo Obispado en bienes raíces, como lo previenen los Sagrados Cánones; teniendo en consideración las necesidades y circunstancias, y declarando entre tanto que pueden libre y válidamente tanto en favor de la Mesa episcopal, como de la Iglesia Catedral, su Cabildo y Clero, como de otras iglesias menores y cualquiera institutos piadosos, adquirirse, poseerse, administrarse y vindicarse con pleno dominio, toda clase de bienes aun inmuebles; determinamos con igual autoridad apostólica, que con lo que produzca la colectación de diezmos se satisfagan las dotaciones diocesana en la manera siguiente:
Reunidas en una masa común cada una de las colectaciones de dichos diezmos en cada año, y deducidas primeramente las expensas en su percepción, se destina el producto del seis por ciento anual a la fábrica de la Catedral y Sagrario, empleándose en los usos oportunos y convenientes a su objeto.
La mitad de esos diezmos se dividirá en dos partes iguales, de las que una se destinará permanentemente al Obispo, y la otra al Cabildo: mas esta que pertenece al Cabildo se subdividirá en setenta y tres partes iguales, de las que trece se entregarán al Arcediano, y diez a cada uno de los seis Canónigos. De la otra mitad se harán todavía nueve partes, y de ellas tres serán distribuidas entre los Párrocos de la Diócesis, en proporción a la cantidad de réditos decimales que conozca el Obispo haber ingresado de cada Parroquia a la masa común: una y media de estas partes se dedicará a las fábricas y Sagrarios de las Iglesias parroquiales; otra porción y media a los Hospitales y demás Institutos piadosos de la diócesis, sujetos a la autoridad Eclesiástica; y por último, dos de esas partes al Seminario Conciliar, distribuyéndose la única que queda entre los Capellanes de Coro de la manera siguiente: Se harán de ella catorce porciones iguales, de las que tres se destinarán al Secretario Capitular, otras tres al Maestros de los Cantores, y dos a cada uno de los Maestros se Ceremonias y Anotadores: cuidando además, que de la tercera parte de cada una de las Prebendas que quedan ya asignadas, se forme anualmente una masa por separado, para distribuirla proporcionalmente según los días y horas cotidianas, entre las personas de Coro que cumplan bien y con puntualidad con la asistencia a los divinos oficios.
Además de esto: usando de la misma autoridad eclesiástica sujetamos al Arzobispo de México la mencionada Iglesia Episcopal de Querétaro, como sufragánea suya; con todos los derechos, honores, prerrogativas, gracias y concesiones que comúnmente por derecho y uso legítimo suelen reportar y conservar de la misma manera, las otras Iglesias sufragáneas de las Metropolitanas en la República de México: y establecemos como tasa canónica de dicha Iglesia de Querétaro por la expedición de Letras Apostólicas en cada vez que se le haya de asignar Prelado, la cantidad de ciento cincuenta y tres florines de Cámara, más la tercera parte de un florín; mandando que así se anote y aparezca en los Libros de la Cámara apostólica y Sacro Colegio de Cardenales de la Santa Iglesia de Roma. Reservamos además a Nos y a esta Sede apostólica la facultad de asignar otros límites a la nueva Diócesis de Querétaro, siempre y cualquiera manera que así lo creamos conveniente.
Es Nuestra voluntad que las presentes Letras sean vistas y tenidas como libres de todo vicio de obrepción o subrepción, nulidad, defecto de Nuestra intención, y de cualquiera otro aun jurídico, sustancias y procedente de que todos y cada uno de los que en las cosas antes dichas teniendo alguna intervención, o pretendiendo tenerla de cualquiera calidad, estado, grado, condición y dignidad que sean, llamados y citados para esto no hayan sido oídos, y estando presentes no hayan consentido; o de que las causas alegadas y por las que emanaron las anteriores disposiciones, poco o de ningún modo fueron examinadas lo bastante, o de cualquier otro principio aunque legítimo, piadoso, privilegiado y digno de especial nota, por el que puedan impugnarse, anularse, imitarse, infringirse, retardarse, o reducirse a la vía y términos del derecho; o que contra ellas no pueda impetrarse el remedio de oris aperitionis, u otro cualquiera de derecho o hecho, de gracia o de justicia, aun por causa de lesión enorme o enormísima y de cualquiera otro perjuicio; y aunque no pueda aceptarse el de Muto propio, ciencia y plenitud de la potestad y otros así, por cualquiera Romanos Pontífices Sucesores Nuestros contra lo concedido en las premisas; ni alegarse o deducirse, tanto en juicio como fuera, o de otro modo usarse de él.
Antes bien; es Nuestra Voluntad que todas y cada una de las disposiciones anteriores existan siempre y perpetuamente válidas, firmes y eficaces: que obtengan y surtan sus efectos plenarios e íntegros, y que no se puedan comprender bajo cualquiera revocaciones, suspensiones, limitaciones, derogaciones, u otras contrarias disposiciones aun consistoriales, de gracias semejantes o desemejantes; sino que siempre se tengan como exceptuadas de ella, y cuatas veces emanaren tantas sean y se tengan absueltas, respuestas y plenariamente reintegradas a su primitivo y validísimo estado, y como concedidas de nuevo; aun bajo cualquiera dato posterior, y en cualquiera tiempo que ésta se eligiere. Conforme a esto y no de otra suerte, deberán juzgar y definir los respectivos asuntos cualquiera Jueces Ordinarios o Delegados, cualquiera que sea la autoridad de que gocen, aunque sean Auditores de las causas del Palacio Apostólico, Cardenales de
Por tanto: a Nuestro Venerable Hermano Clemente de Jesús Munguía, Arzobispo de Michoacán, por los presentes mandamos y encomendamos el que proceda a la ejecución de todo lo contenido en las premisas, dándole las facultades oportunas y necesarias, con las que pueda también subdelegar a otra persona que esté constituida sin embargo en Dignidad Eclesiástica; de manera que el Subdelegado, lo mismo que el referido Arzobispo Clemente, pueda ordenar, disponer, declarar o decretar definitivamente todas aquellas cosas que convengan para la recta y feliz ejecución y terminación de este negocio, quitada del todo la apelación sobre cualquiera controversia, si es que alguna resultase. Sin que para ello obsten las reglas de Nuestra Cancillería apostólica acerca de no quitar el derecho adquirido, y de las desmembraciones encomendadas a las partes citadas los interesados, ni las disposiciones del Concilio Lateranense últimamente celebrado, que prohíbe hacer desmembraciones perpetuas si no es en los casos permitidos por derecho; ni otras Constituciones y ordenaciones apostólicas, ya especiales ya generales, dadas o que se den en los Concilios Sinodales, Provinciales, Generales y Universales de la dicha Iglesia Mexicana: aun roboradas con juramento, confirmación apostólica o cualquiera otra firmeza; ni los estatutos, costumbres, privilegios, indultos y cualesquiera Letras Apostólicas tal vez concedidas, aprobadas, firmadas o refrendadas por cualquiera personas Superiores, en general o en particular; o con cualquiera cláusulas aun derogatorias de otras derogatorias, y otras más eficaces, eficacísimas y no acostumbradas, o irritantes; y otros decretos de esta suerte, aun con la cláusula de Mutu, Scientia, et potestatis plenitúdine, aunque consistorialmente hayan sido dados, o de otro cualquier modo y que sean contrarios a las premisas.
Cuyas todas y cada una de esas disposiciones, aun cuando para su bastante derogación hubiera de hacerse de ellas y de su tenor una especial, específica, expresa y particular mención, no por cláusulas generales o equivalentes; o hubiera de observarse alguna otra forma especial ad hoc, teniéndolas por clara y suficientemente expresadas en las presentes Letras, como si de verbo ad verbum lo fueran sin omitir cosa alguna, y observada la forma en ellas requerida, permaneciendo por otra parte en su respectiva fuerza; por la presente vez tan solamente, y para el efecto y validez de todo lo dispuesto en las premisas, latísima, plenísima especial y expresamente. Motu, Scientia, et potestatis plenitúdine, y con otras cláusulas semejantes, las derogamos formalmente; lo mismo que cualquiera otras que sean contrarias, aun cuando fuera otra concesión de la Silla Apostólica, especial o general, de cualquiera tenor que sea, no inserta o del modo expresada en las presentes Letras, por la que pueda impedirse o retardarse su efecto, y de la que así como de su tenor haya de hacerse especial mención.
Queremos empero: que el referido Arzobispo Clemente o el Subdelegado suyo, quede obligado a transmitir a esta Santa Sede dentro de seis meses después de terminada la ejecución de las presentes Nuestras Letras, un ejemplar auténtico de los decretos que en dicha ejecución se dieren, para que se conserve en el Archivo de la Congregación de los Cardenales que están destinados para los negocios consistoriales de la Santa Iglesia Romana, para perpetua memoria y norma.
También queremos, que a los ejemplares aún impresos de estas Nuestras Letras, firmados sin embargo por algún Notario Público, y autorizados con el sello de alguna persona constituida en Dignidad Eclesiástica, se les dé tanto en juicio como fuera de él, absolutamente la misma fe que se daría a ellas mismas si fueran presentadas o manifestadas.
Por tanto: a ningún hombre sea lícito absolutamente quebrantar, o temerariamente contravenir esta página de Nuestra absolución, supleción, desmembración, exención, erección, institución, adjudicación, agregación, concesión, indulto, mandato, precepto, declaración, estatuto, sujeción, decreto, comisión, mandato, derogación y voluntad; pues si alguno presumiere intentar semejante cosa, entienda que por ello incurre en la indignación de Dios Omnipotente, y de sus Apóstoles Pedro y Pablo.
Dada en San Pedro de Roma a los veintiséis días de enero del año de mil ochocientos sesenta y dos de la Encarnación del Señor, y decimoséptimo de Nuestro Pontificado.
En lugar del Señor + —Acerca de cuyas Letras, yo el Notario Apostólico hice el presente ejemplar, siendo testigos D. Enrique y D. César Angelini. B.N. —Concuerda con su original. A. Sianfanti, oficial deputado. —Mario Mattei, Cardenal Prodatario. —Así es, Por D. Luis Facesti, Ángel Patuzi Notario Sustituto. —Enrique Angelini. —César Angelini.