¿ Los derechos de los indígenas cuando?

¿Postergar reconocimiento

de los derechos indígenas?  

Jaime Martínez Veloz/ II 

 

La Jornada  

Asumir la pluriculturalidad desde el punto de vista jurídico significa reconocer que el país tiene divisiones culturales y políticas a lo largo y ancho, e independientemente de la división territorial en entidades y municipios, pueblos que no obstante la pulverización en comunidades continúan reconociendo su pertenencia a ese concepto más amplio. Reconocer a los pueblos indígenas como la matriz de esas culturas plantea la necesidad de que la nación se organice y su orden constitucional exprese esa característica. 

Los pactos internacionales de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales ratificados por México constituyen parte de la ley suprema conforme marca el artículo 133 constitucional. 

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), si bien no menciona de manera explícita el derecho a la libre determinación, sí lo presupone al señalar en el preámbulo la necesidad de que los pueblos controlen sus instituciones dentro del marco del Estado en que viven; también dispone los principios de participación y consulta en la toma de decisiones y el control sobre su desarrollo social y cultural. Esta normatividad internacional ha sido asumida por nuestro país al ratificar dichos instrumentos jurídicos. 

El ejercicio de este derecho fundamental en el marco del Estado nacional es la garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas. Derivada de ello, la autonomía y autogobierno son condiciones básicas. La autonomía y el autogobierno no son otra cosa que la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo unas reglas pactadas con el Estado. 

La propuesta, incluida en los acuerdos de San Andrés, es reconocer la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, con el fin de dotarlos de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, sistemas normativos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos. 

Para valorar esta iniciativa es indispensable advertir sobre la confusión que se ha planteado entre soberanía y autonomía. De ella derivó el razonamiento sobre la supuesta balcanización. La autonomía no implica separatismo. No se cuestiona el dominio eminente del Estado sobre el territorio nacional. 

El territorio es un concepto clave. Se refiere al espacio geográfico que se encuentra bajo la influencia histórico-cultural y el control político de un pueblo, lo que permite tomar decisiones sobre los recursos naturales para definir cómo se usan y cómo se dispone de ellos. Recordemos que estos pueblos cuentan con conocimientos ancestrales y que el territorio está asociado con su vida ritual, creencias, lugares sagrados; incluso, su organización social se relaciona con la ocupación y distribución adecuada de los recursos naturales. Este concepto está definido en el parágrafo 2, artículo 13 del Convenio 169: la utilización del término “tierras” deberá incluir el concepto de territorios, “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera”.

La propiedad y posesión se refiere a las tierras, no al territorio; ocupación y utilización es sinónimo de uso y disfrute. Siendo éste el significado del territorio para la preservación y desarrollo de los pueblos indígenas, resulta clara su distinción con la mera tenencia de la tierra, cuya regulación jurídica y tipos de propiedad establecidos se mantienen. 

El reconocimiento de los sistemas normativos es otro de los derechos referidos a situaciones que históricamente han ejercido los pueblos indígenas como un importante elemento para mantener su cultura. Son formas de justicia que les han permitido regularse internamente, enfrentar el conflicto y mantener la cohesión colectiva. Se habla de “sistemas” porque cuentan con órganos específicos de tipo colegiado, procesos orales con garantía de audiencia para los implicados, sistema de sanciones y de verificación de su cumplimiento y, sobre todo, normas de cohesión y control social. Ello no implicaría violación a la división de poderes. 

Se establece la coexistencia con otras normas como las que se refieren en el artículo 21 constitucional, el cual señala: “la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial”, y la del artículo 17 que establece: “ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho”. El reconocimiento constitucional otorgaría validez jurídica a las decisiones de estos pueblos y estatus de derecho público. Quedaría así claro que la justicia indígena es justicia propiamente dicha y no forma de resolución de conflictos entre particulares, como se ha pretendido equiparar. 

Con este reconocimiento, no se crearían “fueros indígenas especiales”. En primer lugar, el centro de la norma constitucional es el reconocimiento a los sistemas normativos. La convalidación sería parte de los mecanismos de articulación de dicho reconocimiento con el conjunto del orden jurídico y esta característica no la tienen los fueros o tribunales especiales. Es decir, la materia de la convalidación serían las resoluciones específicas de los pueblos indígenas y de ninguna manera el derecho autonómico de “aplicar sus sistemas normativos”. 

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